lunes, 16 de junio de 2014

Formas de Terminación de Proceso

Forma de terminación del proceso.

Ordinaria o Normal, y por Voluntad de las Partes

Ordinaria o Normal

LA SENTENCIA
La sentencia se define como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Para Couture. Sentencia es el "Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento".
Por su parte, Ramírez Gronda, considera que la sentencia es la Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.
Finalmente, Cabanellas, señala que sentencia es la "Resolución judicial en una causa y fallo en la cuestión principal de un proceso".
Puede concluirse, diciendo que la sentencia es un acto procesal del Juez, a través del cual pone fin al proceso o a una etapa del mismo.
Partes de la Sentencia
De la disposición contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencia está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva.
Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3º).
Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4º).
Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5º).
En tal sentido, las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Con relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 244 del CPC, establece "Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita"
Clasificación de las sentencias
1.- Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas e interlocutorias.
a) La sentencia definitiva: Es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando se declara con lugar la demanda.
b) Las sentencias Interlocutorias: Son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar, etc.
2.- Por su contenido las sentencias se clasifican en Sentencias declarativas, de condena y constitutivas.
a.) Las sentencias Constitutivas: Es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se debe plantear en estos dos tipos de situaciones:
A) En los casos en los cuales la Ley exige que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos, no puede ocurrir, sino previa declaración por el tribunal, de que en determinado caso, se han dado los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; en estos casos, la sentencia es INDISPENSABLE porque aunque los sujetos de la relación estén DE ACUERDO en la modificación o extinción, la misma no se produce por acuerdo de voluntades, sino por la sentencia del juez, ejemplos: nulidad del matrimonio, divorcio, interdicción, etc.
B) Cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación. En estos casos, la sentencia del juez no es necesaria, cuando los sujetos interesados pueden de común acuerdo lograr la modificación (ejemplo: resolución de contratos por mutuo consentimiento 1.159 cc) y sólo cuando los sujetos NO PUEDEN PONERSE DE ACUERDO para que opere el cambio o modificación o extinción de la relación, es cuando resulta necesaria la sentencia que así lo declare (por ejemplo: demanda de resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes).
b.-) Las Sentencias Declarativas: Mera declaración o mero declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que EXISTE con anterioridad a la sentencia, pero qué se encuentra en estado de incertidumbre. Por ejemplo: la existencia de la posesión
c.-) Las Sentencias de Condena: Como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, de dar, hacer o no hacer. En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Además de ordenar la ejecución forzosa para el caso de que el demandado, dentro de un plazo determinado, no cumpla la obligación declarada.

Por voluntad de las partes  
MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
Si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convencimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El Convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva.
El Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada.
La Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez.
La Transacción, constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Perención de la instancia
 El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción […].
Por consiguiente, la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por falta de impulso de parte, en los casos establecidos por la ley.
-Relación con el deber del juez de impulsar de oficio el proceso
Extinción del proceso caducidad o prescripción.
Es la extinción de la instancia procesal porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin.
Por último señala que con la caducidad se pone fin a la instancia, no a la acción, por lo que esta puede ser intentada nuevamente, siguiendo las reglas de su propia prescripción.
Por su parte, el maestro Cipriano Gómez Lara apunta que:

El concepto de preclusión está íntimamente ligado con los aspectos temporales del proceso. Entendemos por preclusión la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello… así, precluye un derecho al no contestarse una demanda, al no ofrecerse pruebas, al no impugnarse una resolución, dentro de los plazos y oportunidad que la ley procesal fija para ello.

Principios Procesales


Nulidad de los Actos Procesales - Tipos

Nulidad de los Actos Procesales
Concepto
Nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.
Tipos de Nulidades:
1.- Nulidad Textual
La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.

 Articulo.- 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
 Artículo.- 221 En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Artículo.- 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
2.-Nulidad de los actos Aislados
Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales; de no producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.

Articulo.- 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

3.- Nulidad Virtual
Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4.-Nulidad por Vicios
 Artículo.- 209 La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

5.- Nulidad de orden Público
Articulo.- 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Ejemplos:
1.- Cuando las citaciones no son entregada a la persona indicada. Art.  206
2.- La Anulación de una declaración. Art.  207

3.- Cuando en la sentencia  no señale o indique a las partes y su apoderado de acuerdo al artículo 243 numeral 2 (209)


Actos y nulidades procesales

El acto Procesal es el que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso.
Según  Dr. José Ángel Balzán

Actos Constitutivos: 
Dan vida a la relación procesal y crean la expectativa de un bien.
Actos Extintivos: extinguen la relación.

Actos Impeditivos: Imposibilitan que la relación jurídica tenga validez por falta de algún elemento.

Según Chiovenda
Actos de las Partes
Actos de los Órganos Jurisdiccionales
Actos de Terceros.

TIPOS DE ACTOS  PROCESALES

Actos del tribunal
Actos emanados de los agentes de la jurisdicción (jueces y colaboradores).

Actos de las partes
Actos que el actor y el demandante realizan en el proceso.

Actos de los terceros
Aquellos que sin ser emanados de los agentes de la jurisdicción ni de las partes, están en el proceso. Ejemplo: testigos.   

FORMAS DE ACTOS  PROCESALES
·      -   Solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano Art 183 C.P.C.
·   - Cuando deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el juez ordenara su traducción por un intérprete público. Art 184
·       -  Cuando se deba examinar documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenara su traducción por un intérprete publico…. Art. 185.
·        - Cuando se deba interrogar a un sordos, a un mudo o aun sordomudo, al sordo se le harán las preguntas por escrito, así como cualquier  observación del juez para que conteste verbalmente ; al mudo se le harán las preguntas verbalmente para que conteste por escrito ; al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que conteste por escrito.. Art 186.
·       - Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que se extenderán en el expediente de la causa. Art 187.
·        - Los actos del tribunal también se harán por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del juez, en términos claros, precisos y lacónicos…. Art 188.
·        - El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancia de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe. Art 189.     

LUGAR Y TIEMPO DE  LOS ACTOS  PROCESALES
Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del tribunal.

* Tampoco podrán despachar los jueces sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales serán fijadas en una tablilla por el tribunal.

* Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitaran con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinaran.

* Ningún acto podrá practicarse en días feriados, ni antes de las 6 am ni después de las 6pm, ha menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.

* Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos, deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del despacho. 

* Los tribunales harán saber al público por medio de la tablilla, el día en que dispongan por causa justificada no despachar

 NULIDADES PROCESALES
Nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

TIPOS DE NULIDADES
Nulidad Textual
Articulo
206, 221, 244
Nulidad de los actos Aislados
Articulo
207
Nulidad virtual
Articulo
208
Nulidad por vicios 
Artículo
209
Nulidad de orden Público
Articulo
212
Nulidad textual: La disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.

Nulidad de los actos aislados: Son aquellos de los cuales no depende la realización de otros actos procesales; de no producirse el acto aislado, no impediría la continuidad del proceso.

Nulidad Virtual: Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso.

Nulidad por Vicios: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Nulidad de orden público: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.   

Sujetos Procesales




Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho







Derecho Procesal Civil I



  




                                                                                                         
Barquisimeto, Mayo del 2014






Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho





TEMA 2
Cuadro Comparativo
Instituciones de Derecho Procesal





                                                                                                                          Yezaibe Pereira            
                            Abg.: Lorenz Ceballos
                                   SAIA. “B”

Barquisimeto,  Mayo  del 2014


 Es decir la Jurisdicción y la Acción no pueden caminar por sí solo, sino, que tiene que haber otra institución que permita el desenvolvimiento de ambos, que es el proceso.